Archivada la denuncia de IU contra el alcalde

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El TSJA archiva las denuncias contra el alcalde por la permuta del Castillo.

15/09/2004.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha procedido al archivo de las diligencias de investigación penal abiertas con motivo de la denuncia interpuesta al alcalde de Alhama, Francisco Escobedo, (PSOE) por parte de la concejala de IU, Dolores Iglesias, en relación a la permuta de la explotación de una cantera de áridos por el inmueble conocido en esta ciudad como El Castillo. La triple denuncia se basaba en la necesidad de valoración de los bienes objeto de permuta para evitar una desproporción inadmisible, la catalogación de esta edificación como BIC, y el cumplimiento de la ordenación forestal. 

DECRETO
del Excmo. Sr. Fiscal Jefe Don Jesús María García Calderón
Granada, 2 de Septiembre de 2004

  Con fecha 2 de Marzo de 2004, fueron incoadas las presentes Diligencias de Investigación tras recibirse denuncia formulada por doña Dolores Iglesias Maiztegui, Concejal en el Ayuntamiento de Alhama de Granada por el Grupo de Izquierda Unida, denuncia en la que refería diversas irregularidades apreciadas en el proceso de permuta de un bien municipal, permuta promovida por el Sr. Alcalde, concretamente la explotación de un monte público susceptible de se explotado como cantera de áridos y conocida como Cerro del naranjo, por un inmueble conocido como Castillo de Alhama, de propiedad construido a mediados del siglo XIX y que viene a coincidir en su ubicación con la antigua alcazaba de Alhama.
Tales irregularidades estaban referidas en un amplio Informe realizado por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento citado, de fecha 27 de Enero de 2.004, en el que se aludía al incumplimiento de algunos requisitos legales de tramitación para llevar a cabo la operación de permuta y que podían concretarse, de forma muy sucinta, en las siguientes:
 
  En primer término, se recordaba la necesidad de valoración de los bienes objeto de permuta por técnico competente, tasación que tendría por objeto comprobar, como establece la Ley 7/99 de Entidades Locales de Andalucía, que no existe una diferencia del 40% entre las distintas contraprestaciones. En segundo término, el posible incumplimiento de la legislación cultural. concretamente de las previsiones de la ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español y de la Ley 1/91 del Patrimonio Histórico de Andalucía que establecen un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración Pública, por cuanto el inmueble adquirido por el Ayuntamiento podría contar con la catalogación de Bien de Interés Cultural. En tercer lugar, por último, se ponía de manifiesto, la necesidad de cumplimiento de la Ley de Ordenación Forestal de Andalucía que igualmente establece un derecho de tanteo y retracto referente a los montes públicos por cuanto la finca propiedad municipal podría tener esta consideración, circunstancia que no quedaba, a juicio de la informante, suficientemente justificada. 

  Posteriormente, con fecha 10 de Mayo de 2004, tuvo lugar la confección de un nuevo Informe por la Secretada del Ayuntamiento citado en el que, tras establecer diversas consideraciones jurídicas en torno a los procesos de permuta citando profusa jurisprudencia en materia contencioso administrativa, se concluía que resultaba necesario no completar la documentación aportada al Expediente de Permuta para aclarar de forma suficiente la situación de los bienes y acreditar de esta forma el correcto cumplimiento d e la legislaci6n cultural y en materia de ordenación forestal.

  La Fiscalía de Andalucía en el transcurso de la presente investigación ha obtenido diversos documentos obrantes en el expediente municipal, dando traslado de la denuncia a la Alcaldía de Alhama que, con fecha 14 de Abril de 2.004, realizó diversas alegaciones sobre los hechos y negando de forma tajante la comisión de cualquier posible irregularidad aportándose, además, distintos informes jurídicos. La Alcaldía de Alhama solicitaba en sus alegaciones, al estimar la falsedad de la denuncia presentada que se dedujera el oportuno testimonio para depurar las posibles responsabilidades en las que pudiera haber incurrido la denunciante.

   Igualmente, la Unidad de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil, a instancia del Ministerio Fiscal, realizó el oportuno atestado que fue presentado en la Fiscalía con fecha 2 de Junio.

  Es preciso señalar que el Atestado de la Guardia civil se limita a establecer una simple relación de los hechos denunciados sin que se haya emitido, propiamente, el informe ordenado por el Ministerio Fiscal con fecha 11 de Marzo, recibiéndose declaración como testigos a la denunciante, a la Secretaria Municipal y al Jefe de Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Tales declaraciones coinciden, en lo esencial, con los documentos suscritos respectivamente por cada uno de ellos y obrantes en las presentes Diligencias de Investigación Penal.

  El Ministerio Fiscal no ha estimado necesaria la práctica de otras diligencias de prueba, ni la imputación de persona alguna, para adoptar alguna decisión conforme a lo prevenido en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  Es preciso recordar que la operación de permuta fue finalmente aprobada por Pleno Municipal de fecha uno de Abril de 2.004, con un total de once votos a favor una abstención.

  La cuestión debatida debe ser resuelta sin necesidad de prorrogar la presente investigación por cuanto no parece necesario sean practicadas, en esta fecha y a salvo de que aparecieran otros elementos de hecho, nuevas diligencias de prueba.

  Las irregularidades como señalábamos con anterioridad, quedaban circunscritas al cumplimiento tres aspectos contenidos en la legislación aplicable a esta clase de expedientes en la legislación protectora del Patrimonio Histórico y en la legislación de ordenación forestal de Andalucía.

  En primer término, con respecto a la necesidad de valoración de los bienes para controlar indeseables situaciones de desproporción inadmisible entre los bienes objeto de permuta, hay que reseñar que tales bienes fueron finalmente tasados, en un caso, por Ingenieros Técnicos de Minas y Diplomados de Medio Ambiente y, en otro, por una Arquitecta Superior. Tales valoraciones pudieron ser objeto de discusión en el ámbito municipal -en la Comisión Informativa de Infraestructura, Obras Públicas y Urbanismo que tuvo lugar con fecha 2 de Marzo y en el Pleno de 1 de Abril- o bien en el ámbito administrativo, ante los órganos de control competentes de la Junta de Andalucía o, todo caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa que deberá valorar la necesidad de ]a permuta, su adecuación a fines de utilidad social y el cumplimiento de La legalidad pero nunca en el ámbito penal, verdadera última ratio, en la solución de conflictos sociales. Los hechos, en mudo alguno permiten siquiera indiciariamente integrarse en el rígido concepto de prevaricación que sostiene nuestra normativa penal.

  En segundo término, en lo que respecta a la posible catalogación del inmueble conocido como Castillo de Alhama como un Bien de Interés Cultural que pudiera ser adquirido por la Administración Pública ejercitando derechos de tanteo o retracto, es preciso señalar que la cuestión parece resuelta tras la oportunas explicaciones realizadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura.

  La defensa del Patrimonio Histórico requiere, como acertadamente señala la Secretaria Municipal en su segundo informe, un esfuerzo de clarificación y control que evite situaciones de conflicto que puedan desencadenarse en el futuro en perjuicio de la conservación y tutela de los bienes culturales. Se trata, en definitiva de llevar acabo una tutela actual del Patrimonio Histórico que evite situaciones de agresiones consumadas que resultan en la práctica, muy difíciles o imposibles de reponer.

  En el caso que nos ocupa sin embargo, no se da esta situación ya que, en primer término, no nos entramos ante una situación directa de agresión a un bien cultural mediante la autorización de su derribo o alteración grave, sino ante el hecho de no respetar un posible derecho de tanteo que pudiera, en su caso, ser ejercido por la administración competente pero es preciso recordar que es justamente esa administración cultural, la que informa de que no nos encontramos ante un Bien de Interés Cultural sino ante una declaración genérica que dimana de la Disposición Adicional 2º de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español que otorga este carácter, siguiendo las previsiones de un Decreto sobre protección de castillos del año 1949 a todos los castillos de España. Existen documentos en las presentes Diligencias que explican la dificultad de identificar el mencionado conjunto amurallado de Alhama, antigua Alcazaba, del que podría existir -en todo caso- algún elemento identificado en la calle Adarve en un resto de lo que podría ser un torreón construido con sillares, con la esquina reforzada y doble zapa en su base, con una longitud de 5 metros de altura. No es posible, por tanto, identificar este Bien de Interés Cultural con el inmueble conocido popularmente como El Castillo, construcción neo islámica de aspecto almenado que puede merecer otros niveles de protección -por su indudable valor histórico- en las normas de planeamiento urbanístico. No hay, por tanto, elementos probatorios suficientes, para considerar una actuación de la Alcaldía lesiva para los intereses municipales al no respetar un derecho que la administración podría reclamar posteriormente, ni se aprecian elementos que establezcan, siquiera indiciariamente, elementos de falsedad en las certificaciones firmadas por la Delegación de Cultura sino una contradicción aparente que ha quedado, en opinión del Fiscal, suficientemente aclarada.

  En lo que respecta, por último, al cumplimiento de la normativa en materia de ordenación forestal, se pone de manifiesto por la Secretaria del Ayuntamiento la necesidad de complementar la documentación obrante en el expediente municipal. Es evidente que ello no debe comportar la incoación de un procedimiento penal por cuanto los controles administrativos legalmente establecidos deben ser suficientes para subsanar un defecto de esta naturaleza si es que, efectivamente, debiera producirse ese complemento de la documentación municipal y en este sentido, es preciso recordar la función que corresponde y así se señala por el propio Ayuntamiento en su Acuerdo Plenario, a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

  A lo largo de la investigación, por ultimo, se han realizado distintas manifestaciones en orden a la actuación de la denunciante. Sobre el particular, se estima preciso señalar que la denunciante ha ejercido sus derechos como concejal en un tema de indudable interés social y sobre una cuestión controvertida jurídicamente, poniendo los hechos en conocimiento de la Fiscalía, que no aprecia motivos para acceder a lo solicitado por la Alcaldía en su escrito de alegaciones del pasado 11 de Abril.

  Por todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, procede el ARCHIVO de las presentes Diligencias de Investigación Penal. 

  Póngase el presente Decreto en conocimiento de la denunciante por correo ordinario con acuse de recibo, manifestándole que puede reproducir su denuncia ante el órgano judicial competente. 

  Póngase el presente Decreto en conocimiento de la Alcaldía de Alhama de Granada por correo ordinario con acuse de recibo.